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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Publicada en el Periódico Oficial el 28 de Junio del 2010.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Quintana Roo, correspondiendo su aplicación de manera concurrente en el ámbito de sus competencias al Estado a través de la Secretaría de Turismo, y a los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

Artículo 2.- La interpretación en el ámbito administrativo de la presente ley, corresponderá al Titular del Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales, cuando así corresponda.

Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto:

  1. Atender las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes establecidas en la Ley General de Turismo, dictadas para el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, así como la participación de los sectores social y privado;
  2. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;
  3. Dictar bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado del Estado y de los Municipios, a corto, mediano y largo plazo, las bases para la política, planeación y programación de la actividad turística en Quintana Roo;
  4. Establecer los lineamientos legales por los cuales se regirá la actividad turística en el Estado de Quintana Roo;
  5. Determinar, las dependencias, entidades y órganos colegiados que serán autoridad en materia turística en el Estado de Quintana Roo;
  6. Establecer la participación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en la operación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;
  7. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos en el Estado;
  8. Fomentar la Inversión Pública, privada y social en la industria turística, e impulsar la

    modernización de la actividad turística en el Estado;

  9. Establecer los lineamientos legales que deberán apegarse los prestadores de servicios turísticos y los turistas;
  10. Establecer las políticas públicas en materia de turismo en el Estado y los Municipios, en todo lo que no contravenga a la Ley General;

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales

en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos; II. Comisión: Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo;
III. Consejo: Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo;
IV. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo en el Estado;

V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

VI. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo;

VII. Ley General: La Ley General de Turismo;

VIII. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;

IX. Programa de Ordenamiento: El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, considerado el Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;

X. Programa Regional.- Programa de Ordenamiento Turístico Regional en el Estado; XI. Programa Sectorial. Programa Sectorial de Turismo del Estado;

XII. Recursos Turísticos.- Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región del Estado que constituyen un atractivo para la actividad turística;

XIII. Región Turística.- Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más municipios y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios se complementan;

XIV. Reglamento.- El de la presente Ley;
XV. Ruta Turística.- Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o

cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas; XVI. Secretaria.- La Secretaría de Turismo del Estado de Quintana Roo; XVII. Secretaría Federal.- La Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;

XVIII. Trabajadores Turísticos.- Aquella persona física que presta sus servicios en materia turística de manera subordinada y por el cual devenga un salario o percibe una remuneración económica;

XIX. Turismo Sustentable.- Aquel que cumple con dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos; aquel que respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos; y aquel, que asegura el desarrollo de las actividades económicas viables, que obtengan beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida;

XX. Turistas.- Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley General y esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población; y

XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.- Aquellas fracciones de territorio del Estado, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Estas zonas de acuerdo a la Ley General, se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado.

Artículo 5.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, debe reconocer y promover todos los tipos de turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en el Estado.

Las políticas públicas dirigidas al turismo deberán establecer y contemplar siempre la potencialidad y proyección turística del Estado en su conjunto.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES.

CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO

Artículo 6.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que se ejercerán a través de la Secretaría:

  1. Formular, conducir y evaluar la política turística en el Estado;
  2. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General;
  3. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas del Estado;
  4. Formular, ejecutar y evaluar las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Turismo;
  5. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo;
  6. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas

    a favor de la actividad turística;

  7. Formular, evaluar y ejecutar el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, con la participación que corresponda a los Municipios;
  8. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
  9. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuente;
  10. Conducir la política local de información y difusión en materia turística;
  11. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
  1. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en el Estado;
  2. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el

    desarrollo turístico del Estado;

  3. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
  4. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad competente;
  5. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios;
  6. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente;
  7. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos;
  8. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a la Ley General y a las disposiciones reglamentarias;
  9. Emitir opiniones a la Secretaría Federal;
  10. Coordinarse con la Secretaría Federal, para la elaboración del Atlas Turístico de México;
  11. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley General;
  12. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de Coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal;
  13. Participar, en términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables, en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, en el ámbito de sus competencias;
  14. Dar aviso y en su caso, denunciar ante la Comisión Federal de Competencia, cuando en el Estado se presuma que se estén ejerciendo prácticas monopólicas por parte de los prestadores de servicios turísticos; y
  15. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. CAPÍTULO II

    DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 7.- Son atribuciones de los Municipios, que se ejercerán a través del Ayuntamiento:

  1. Formular, conducir y evaluar la política turística del municipio;
  2. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General;
  1. Aplicar los instrumentos de política turística establecidos en la presente ley, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal y al Ejecutivo Estado;
  2. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo;
  3. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo; que tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio. Será presidido por el Titular del Ayuntamiento, y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las cuales participarán únicamente con derecho a voz;
  4. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;
  5. Participar, en términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables, en la formulación de los Programas de Ordenamiento Turístico General del Territorio y del Estado;
  6. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas estatales de investigación para el desarrollo turístico;
  7. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística;
  8. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y

    destinos turísticos con que cuenta;

  9. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
  10. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
  11. Operar módulos de información y orientación al turista;
  12. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad

    competente;

  13. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda la Ley General, esta ley u otros ordenamientos legales en concordancia con aquellas y que no estén otorgados expresamente al Ejecutivo Federal ni al Ejecutivo del Estado;
  14. Emitir opinión ante la Secretaría Federal y la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio;
  15. Coordinarse con la Secretaría Federal, para la elaboración del Atlas Turístico de México;
  1. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley General;
  2. Brindar apoyo a la Secretaría Federal, para que ésta, ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales del municipio;
  3. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal;

XXI.- Coadyuvar con las aseguradoras y/o agencias de viajes, cuando un turista que se encuentre en el Estado, recurra a una o varias de las coberturas que brinda el seguro de asistencia turística que hayan contratado; y

XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA

Artículo 8.- En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:
I.- Remitir opinión a la Secretaría Federal sobre las cuestiones relacionadas con la política

migratoria que tengan un impacto sobre el turismo en el Estado;

  1. Participar con la Secretaría de Infraestructura y Transporte, en la determinación de las necesidades de vías de comunicación, que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;
  2. Colaborar con la Secretaría de Infraestructura y Transporte en la identificación de las necesidades de señalización en las vías estatales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, así como de otras zonas de competencia local;
  3. Coordinar con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
  4. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos en el Estado;
  5. Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Económico en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
  6. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, ante las autoridades Federales, del Estado, y de los Municipios, competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los zonas turísticas del Estado;
  1. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;
  2. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación la investigación, educación y la cultura turística;
  3. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad;
  4. Promover con la Secretaría de Cultura, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del Estado;
  5. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables;
  6. Solicitar a la Secretaría Federal, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el desarrollo de la pesca deportivo- recreativa en términos de la Ley General, su Reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;
  7. Solicitar a la Secretaría Federal su intervención para que exhorte a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas en materia turística cumplan con los objetivos establecidos en ellos;
  8. Brindar apoyo a la Secretaría Federal, para que ésta, ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales del Estado;
  9. Coadyuvar con los Fideicomisos de Promoción Turística del Estado en la elaboración de sus programas de difusión turística;
  10. Brindar atención a los prestadores de servicios turísticos asesoramiento y capacitación para conducirse de manera ética, profesional, apegados a las disposiciones legales que tiendan a proteger a los sectores sociales en materia turística, ya sean estas de carácter municipal, estatal, nacional e internacional; y
  11. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. TÍTULO TERCERO

    DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN MATERIA TURÍSTICA

    CAPÍTULO I
    COMISIÓN EJECUTIVA DE TURISMO DE QUINTANA ROO

Artículo 10.- La Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo, es una comisión de carácter intersecretarial, que tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los titulares de las Secretarias y Entidades de la Administración Pública del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar las

principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.

Artículo 11.- La Comisión, se reunirá por lo menos una vez semestralmente y cuando así lo solicite el titular de la Secretaría, asimismo funcionará en los términos señalados en la presente Ley y en su Reglamento.

CAPÍTULO II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DE QUINTANA ROO

Artículo 12. El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística del Estado, utilizando entre otros mecanismo los foros de consulta y memorias publicadas.

Artículo 13.- El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo será presidido por el Titular del Ejecutivo del Estado, y estará integrado por aquellos que determine éste, así como por el Titular de la Secretaría, y por los Presidentes Municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Estado, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.

TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPÍTULO I
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS

Artículo 14.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar la economía del Estado y de los Municipios y con ello, buscar el desarrollo regional.

Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información disponible en el Registro Nacional de Turismo y el Atlas Turístico de México.

CAPÍTULO II
DEL TURISMO SOCIAL

Artículo 15.- La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública del Estado, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social.

La Secretaría, la Oficialía Mayor, la Secretaría de Cultura, y la Comisión para la Juventud y el Deporte de Quintana Roo, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social en el Estado de Quintana Roo.

Artículo 16.- A los Ayuntamientos del Estado les corresponderán establecer programas que impulsen y promuevan el turismo social.

CAPÍTULO III
DEL TURISMO ACCESIBLE

Artículo 17.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad, apegada a la Ley de Protección y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.

Artículo 18.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.

Artículo 19.- La Secretaria y los Ayuntamientos, vigilarán que las disposiciones establecidas en el presente capitulo se cumplan.

CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA TURÍSTICA

Artículo 20.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.

Artículo 21.- La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación del Estado, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.

Artículo 22.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Cultura, establecerá programas que tengan como finalidad fomentar y promover la cultura del Estado, dichos programas deberán ser difundidos entre los prestadores de servicios turísticos en el Estado.

Artículo 23.- La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios promoverán entre sus trabajadores el turismo social.

TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO

Artículo 24.- La Secretaría elaborará el Programa Sectorial de Turismo del Estado, que se sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Estatal de Desarrollo.

La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región en el Estado.

El Programa Sectorial podrá contener entre otros elementos metodológicos de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el Estado, el Programa de Ordenamiento, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de la actividad turística, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.

CAPÍTULO II
PROGRAMA DE ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO DEL ESTADO

Artículo 25.- El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, será expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, con la participación de los Ayuntamientos del Estado.

El Programa de Ordenamiento, deberá estar acorde con los Programas de Ordenamiento Turístico General y Regional del Territorio.

Artículo 26.- Cuando el Programa de Ordenamiento, incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría Federal y el Titular del Ejecutivo del Estado.

Artículo 27.- La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Programa de Ordenamiento, para su aprobación en su caso.

El Titular del Ejecutivo, lo analizará conjuntamente con los Presidentes Municipales del Estado y de no haber modificación alguna por parte de aquel, lo expedirá y mandará se publique en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 28.- El Programa de Ordenamiento, deberá aprobarse dentro del mes de enero de cada año; éste, deberá ser compatible con los Programas de Ordenamiento Ecológicos, con los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y Uso de Suelo.

Artículo 29.- El Programa de Ordenamiento preverá las disposiciones necesarias para la coordinación entre las distintas autoridades involucradas en la formulación y ejecución del Programa de Ordenamiento.

Artículo 30.- La Secretaría, establecerá las formas y los procedimientos de participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, para la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación del Programa de Ordenamiento.

Artículo 31.- La Secretaría, para la formulación del Programa de Ordenamiento, podrá solicitar al Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, su opinión cuando así lo considere pertinente.

Artículo 32.- El Programa de Ordenamiento, tendrá por objeto:

  1. Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos; incluyendo un análisis

    de riesgos de las mismas;

  2. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos; y
  3. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.

Artículo 33.- El Programa de Ordenamiento, será evaluado anualmente por la Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo, con la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 34.- El resultado de la evaluación, será remitido a la Secretaría y al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para las modificaciones correspondientes.

TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE

Artículo 35.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, serán declaradas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 36.- El Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría Federal, formularán los programas de manejo correspondiente para cada Zona.

Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población.

Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría Federal, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, en términos del Artículo 4 fracción XXI de la presente ley.

Artículo 39.- En el Reglamento de la presente Ley, se establecerán los lineamientos de coordinación, para que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos conjuntamente realicen la solicitud señalada en el artículo anterior.

TÍTULO SEPTIMO
DE LA PROMOCIÓN, DIFUSION Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA.

CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

Artículo 40.- Con la participación de la Comisión, del Consejo y de los Consejos Municipales, la Secretaría realizará por sí o con otras Instituciones Públicas o Privadas, la promoción y difusión de la oferta turística, así como de los lugares que tengan atractivo para los turistas, a través de los Fideicomisos de Promoción Turística del Estado.

Artículo 41.- La Promoción y difusión Turística se realizará con bases técnicas que permitan incrementar la captación del Turismo.

Artículo 42.- La Secretaría promoverá con la participación de las Instituciones involucradas, la realización de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos, culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos turísticos.

Artículo 43.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría escuchando la opinión del Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística en el Estado y por la calidad de sus servicios, de acuerdo a la convocatoria que para el efecto se expida.

Artículo 44.- La promoción y difusión de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado de Quintana Roo en el extranjero, se realizará en coordinación con los fideicomisos de promoción turística y las oficinas que se encuentren vinculadas con el sector en otros países.

Artículo 45.- Cuando se trate de inversiones en el sector turístico, la Secretaría podrá en apego a las disposiciones legales que correspondan, proponer al titular del Ejecutivo del Estado otorgue incentivos fiscales para la inversión turística en el Estado.

CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA

Articulo 46.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación y formulará recomendaciones en la elaboración de planes y programas de estudios con las instancias educativas competentes, para que se promueva a través de libros de texto o cualquier otro medio didáctico, el significado de la actividad turística, su importancia para el Estado, y para la formación de profesionales y asesores en esta actividad.

Artículo 47.- La Secretaría llevará un registro de centros de enseñanza dedicados a la especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por las Secretarías de Educación del Estado y Federal, con el objeto de dar a conocer a los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten, sobre la validez oficial y el nivel académico de dichos planteles educativos.

Articulo 48.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a aquellos trabajadores y empleados de establecimientos turísticos, con el conocimiento necesario, para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los términos que marque la legislación federal en materia de trabajo.

Articulo 49.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado programas de capacitación, y se coordinará con la Secretaría Federal, con otras dependencias estatales y entidades municipales, organismos de los sectores social y privado, a efecto de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos de capacitación turística, tanto a prestadores de servicios turísticos, como a servidores públicos.

TÍTULO OCTAVO
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 50.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera, esto, mediante el Registro Nacional de Turismo, catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país.

Artículo 51.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley General, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos cuentan con la facultad para operar el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 52.- La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría Federal, siendo responsabilidad de la Secretaría y de los Ayuntamientos, constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos en el Estado.

TÍTULO NOVENO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS TURISTAS

CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 53.- La prestación de los Servicios Turísticos se regirá por lo que las partes convengan, observándose la Ley General, esta Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría Federal, las disposiciones reglamentarias correspondientes y las Normas Oficiales Mexicanas, mismas que serán de observancia obligatoria en el Estado.

En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional o estatal.

Artículo 54.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en el Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, de conformidad con las

    reglas de organización del mismo;

  2. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
  3. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
  4. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
  5. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de

    verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

  6. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo;
  7. Recibir asesoramiento técnico, así como la información y auxilio de la Secretaría, ante las diversas oficinas de la Administración Pública del Estado cuando el interés turístico lo amerite;
  8. La recomendación de la Secretaría ante las autoridades competentes para la obtención de licencias o permisos de establecimientos;
  9. Recibir apoyo en la celebración de convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con fines turísticos;
  10. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas elaborados por la Secretaría;
  11. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la

    Secretaría;

  12. Participar en los programas que fomenten una cultura de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual y/o laboral en la Industria del Turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
  13. Recibir del turista la remuneración convenida por los servicios turísticos que proporcione; y

XIV. Los demás que establezcan la legislación aplicable en la materia

Artículo 55.- Los prestadores de los servicios turísticos tendrán los siguientes deberes:

  1. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;
  2. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;
  3. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;
  4. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
  5. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
  6. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados,

    ofrecidos o pactados;

  7. Expedir, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
  8. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;
  9. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;
  10. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la Ley General;
  11. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas;

XII Colaborar con la política estatal y nacional de promoción y difusión turística y atender las recomendaciones que para tal efecto haga la Secretaría;

  1. Rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiera incumplido, a elección del turista;
  2. Proporcionar a la Secretaría toda la información y facilitar la documentación que ameriten presentar, para efectos de supervisión, inspección y estadística, cuando se requiera de éstos, siempre y cuando se refiera a documentación relacionada única y exclusivamente con la prestación del servicio turístico correspondiente;
  3. Observar las disposiciones de esta Ley y de la Ley General y demás ordenamientos legales que normen su actividad y vigilar que sus dependientes y empleados cumplan con las mismas;
  1. Anunciar en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen. Cuando se trate de la prestación de servicios de guías de turistas, guías de buceo y guías especializados, al momento de la contratación del servicio, informarán su tarifa y lo que éste incluye;
  2. Realizar en idioma español los anuncios publicitarios de sus establecimientos y del servicio que se preste, pudiendo poner en otro idioma con letra de igual o menor tamaño dentro del mismo anuncio la traducción de lo escrito en español;
  3. Ofrecer al turista la obtención de una prima de seguro a través de un pago adicional para su protección, cuando la naturaleza del servicio contratado así lo requiera;
  4. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos acordados, exceptuando en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista incumpla con el pago del servicio contratado y/o contravenga los reglamentos internos de los prestadores de servicios, avalados por las Normas Oficiales Mexicanas;
  5. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde prestan sus servicios;
  6. Garantizar al usuario la tranquila y segura disposición y uso de los bienes y servicios prestados;
  7. Difundir información de manera ética, profesional y responsable por cualquier medio de comunicación que utilice para promocionarse, sobre la actividad turística en el Estado; y
  8. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO II

    DE LOS TURISTAS

Artículo 56.- Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores,

tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

  1. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;
  2. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
  3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier

    caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;

  4. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
  5. Recibir los servicios sin ser discriminados, en términos de lo que dispone el último párrafo del Artículo 53 de la presente ley;
  6. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad; y
  7. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

Artículo 57.- Son deberes del turista:

  1. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
  2. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística;
  3. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior; y
  4. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado.

    TÍTULO DÉCIMO
    DE LA COMPETIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN
    EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS.

    CAPÍTULO PRIMERO
    DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 58.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística en el Estado, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, fomentar:

  1. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia;
  2. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad;
  3. La modernización de las empresas turísticas;
  4. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;
  5. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de la Administración pública del Estado y de los Municipios para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; y
  6. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión.

Artículo 59.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, realizarán estudios e investigaciones en materia turística, y llevarán a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de postgrado en el Estado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas y con objeto social relativo al turismo.

Artículo 60.- La Secretaría promoverá en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios, organismos públicos, privados y sociales nacionales el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Asimismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS

Artículo 61.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado, con la finalidad de brindar un servicio de calidad turística en la entidad, establecerá programas de capacitación para los trabajadores y empleados que presten un servicio considerado como turístico. A su vez, serán incluidos en los programas de capacitación, acciones coordinadas para fomentar una cultura de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual y/o laboral en la Industria de Turismo.

Estos programas deberán de ser difundidos entre los prestadores de servicios turísticos, quienes podrán solicitar a la Secretaría, la realización de cursos de capacitación para su personal.

Artículo 62.- La Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado, podrán coordinar los cursos de capacitación que brinden las Instituciones Educativas, Cámaras Empresariales y Sindicatos de Trabajadores, cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 63.- La Secretaria por si o en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Estado, conjunta o indistintamente, podrá celebrar convenios de cooperación con instituciones educativas de nivel medio superior y superior, instituciones públicas gubernamentales, cámaras empresariales, sindicatos y demás entes públicos o privados que tengan cono fin enaltecer la actividad turística en el Estado, para el cumplimiento de los objetivos señalados en este capítulo.

Artículo 64.- La Secretaría emitirá certificados de calidad en la prestación de servicios turísticos a los trabajadores o empleados que por su desempeño, conocimientos y/o trato amable hacia los turistas, sobresalgan en la prestación de sus servicios, los cuales deberán otorgarse por la Secretaría de manera anual en el marco de la celebración del día mundial de turismo.

Artículo 65.- Los empleados y trabajadores que cuenten con el certificado de calidad, y que por alguna circunstancia ajena a su desempeño se quedaran sin empleo, quedarán comprendidos como opción preferente dentro de la bolsa de trabajo del Estado.

Artículo 66.- La Secretaría contará con el padrón de empleados y trabajadores certificados, mismo que deberá de publicarse una vez al año, en por lo menos un periódico de mayor circulación en el Estado.

Artículo 67.- En el reglamento que en su caso se expida, se establecerán los lineamientos que tanto la Secretaría como los prestadores de los servicios turísticos del Estado deberán atender en materia de protección a los derechos de niños, niñas, adolescentes y ciudadanos en materia turística en el Estado.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE

Artículo 68.- El titular de la Secretaría, como autoridad competente en materia de protección civil en el Estado, conjuntamente con las autoridades que correspondan, velará por la seguridad de los turistas y los prestadores de servicios turísticos en el Estado, cuando se presente en éste, alguna contingencia que ponga en riesgo la integridad física y el patrimonio de los involucrados en la actividad turística en el Estado.

Artículo 69.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, establecerán programas o acciones tendientes a fomentar en los turistas, que hacer ante la presencia de fenómenos hidrometeorológicos o ante cualquier contingencia que se presente en el Estado.

Artículo 70.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría y los Ayuntamientos como medida preventiva difundirán entre los turistas y los prestadores de servicios turísticos, los albergues y refugios acreditados por el Instituto de Protección Civil del Estado de Quintana Roo.

Artículo 71.- La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia, vigilarán que los prestadores de servicios turísticos en el Estado, cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN AL TURISTA

CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA

Artículo 72.- La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole información, recibiendo sus quejas, sugerencias o planteamientos; promoviendo la conciliación de sus intereses con los prestadores de servicios o alguna autoridad del orden público local, para lo cual turnará o atenderá en su caso los asuntos relacionados con la afectación de sus derechos, cuando por su condición de turista así lo requiera.

Artículo 73.- Para efectos del artículo anterior la Secretaría podrá:

  1. I.-  Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista, canalizando a la

    entidad competente y apoyando sus gestiones, en la medida de lo posible;

  2. II.-  Intervenir cuando tenga competencia en la conciliación de intereses entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a fin de que se mantenga la buena imagen del centro turístico involucrado;
  3. III.-  Denunciar ante las autoridades competentes, en base a las anomalías detectadas, a los prestadores de servicios que ameriten ser sancionados;
  4. IV.-  Orientar a los turistas cuando éstos, hayan adquirido un seguro de asistencia turística, relacionado en riesgos de enfermedad, accidentes individuales, defensa jurídica y la repatriación de personas y bienes.

    CAPÍTULO II
    DE LA VERIFICACIÓN

Artículo 74.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los Prestadores de Servicios Turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de los deberes a su cargo establecidos en esta Ley y su reglamento, buscando la excelencia en la prestación de los servicios turísticos.

Artículo 75.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por esta Ley y se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá de ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento.

Artículo 76.- Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación.

Artículo 77.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos, propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si aquella se hubiera negado a designarlos.

Artículo 78.- En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará constar, por lo menos lo siguiente:

  1. I.-  Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
  2. II.-  Objeto de la visita;
  3. III.-  Número y la fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial de verificador;
  4. IV.-  Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, calle, número, colonia, código postal, población y Municipio;
  5. V.-  Nombre y carácter o personalidad jurídica con quien se entendió la visita de verificación;
  6. VI.-  Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos por parte del prestador de servicio que esté siendo verificado y ante la negativa de su designación, serán propuestos por parte del verificador;
  7. VII.-  Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objetivo de la misma;
  8. VIII.-  Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de hacerla; y
  9. IX.-  Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan

    fungido como testigos.

Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.

Artículo 79.- Concluida la verificación, la Secretaría turnará a la o las dependencias competentes copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de que valore los hechos u omisiones asentados en la misma, quien a su vez determinará la sanción que corresponda en su caso.

CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 80.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de carácter estatal, así como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas por la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo que disponga la Ley y las disposiciones reglamentarias que correspondan.

Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras leyes de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente.

En el reglamento de la presente Ley, se establecerán los procedimientos sancionatorios, a los que podrán hacerse acreedores los prestadores de los servicios turísticos en el Estado.

Los procedimientos que se establezcan, deberán estar estrictamente apegados al principio de legalidad.

Artículo 81. En la determinación de las sanciones, se tomarán en cuenta:

  1. I.-  Los hechos que originaron la infracción;
  2. II.-  La gravedad de la infracción;
  3. III.-  El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista;
  4. IV.-  La reincidencia, en su caso;
  5. V.-  Los datos que aporten las denuncias de los turistas;
  6. VI.-  La publicidad, información de los prestadores de servicios y la comprobación de las

    infracciones; y

  7. VII.-  En general, cualquier dato o circunstancia que aporte elementos para la aplicación de la sanción.

Artículo 82.- Para la determinación del monto de las multas, se tomará en consideración, además de lo estipulado en el artículo anterior, el tipo de servicio turístico de que se trate, su categoría y ubicación, así como los precios y tarifas que tengan establecidos.

Artículo 83.- Se entenderá que hay reincidencia, cuando el mismo infractor incurra, en el lapso de un año, en dos o más violaciones al mismo precepto legal, contándose el mencionado plazo a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

En caso de reincidencia, se aplicará multa de hasta seis veces la suma correspondiente al servicio incumplido.

Artículo 84.- Serán supletorias de la presente ley, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Justicia Administrativa, todas, del Estado de Quintana Roo.

Artículo 85.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y su Reglamento se podrá recurrir de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en la materia.

T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 21 de diciembre de 1998.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito estatal que se opongan al presente ordenamiento.

CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, expedirá los Reglamentos que refiere la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta.

QUINTO.- Los Ayuntamientos, expedirán sus reglamentos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos iniciados ante la autoridad que corresponda, antes de la entrada en vigor de la presente ley, deberán atenderse y resolverse, de conformidad con la legislación que se abroga mediante esta ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA: ING. EDUARDO MANUEL IC SANDY. LIC. MARÍA HADAD CASTILLO.

Fuente: http://cancun.gob.mx/transparencia/files/2011/09/uvtaip.admon_.leydeturismo.pdf